La directiva da respuesta adecuada a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.
De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se regula, a través de la introducción de la letra g) del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
“g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.”
El articulo 49 del TREBEP reconoce una serie de permisos relacionados con la conciliación, así como por violencia machista o de terrorismo. La característica común a todos estos permisos es su carácter retribuido.
En el caso de reducciones de jornada por violencia machista o terrorismo, establece expresamente que la reducción de jornada conlleva reducción proporcional de retribuciones.
Por lo tanto, el texto articulado recoge expresamente los casos en los que el permiso no sea retribuido.
Ello permite interpretar que la intención del legislador es que dicho permiso sea retribuido, a lo que habría que añadir el principio de interpretación en materia de derechos de las personas trabajadoras In dubio pro operario, así como los principios de interpretación de las normas del Código Civil que requieren que se atienda “al espíritu y finalidad de aquellas”.
Parece obvio que, si la finalidad de la Directiva 2019/1158 es el fomento de la conciliación y la eliminación de situaciones discriminatorias para las personas trabajadoras y cuidadoras, así como la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo, el permiso parental ha de ser retribuido. De lo contrario, las mujeres trabajadoras, quienes mayoritariamente siguen ocupándose de la crianza de los menores, seguirán sufriendo un aumento en la brecha salarial con ocasión de los cuidados.
Debemos tener presente que del total de excedencias solicitadas en España durante el año 2022, para cuidar algún tipo de familiar, el 87,2% lo solicitaron mujeres, lo que sigue generando una brecha de género.
A esta interpretación se suma una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, que considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter.
Expone la sentencia que aunque, en la actualidad, la determinación del permiso parental retribuido o no, es una cuestión no resuelta en la legislación española, y que es necesario un desarrollo reglamentario que lo concrete, resultan de aplicación las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, disposiciones que para el Juzgado son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y que atribuyen derechos a los particulares, Directiva que aún no ha sido traspuesta por el Estado Español.
Así lo expresa en su Fundamento Jurídico Tercero:
“Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, la determinación del permiso parental retribuido o no, es una cuestión no resuelta en la legislación española, a pesar de que, el legislador español tenía hasta el 02/08/2024 para su transposición, lo que a fecha de hoy no consta que haya realizado. Es decir, no hay legislación de transposición sobre los aspectos retributivos o períodos temporales a partir de los cuales el permiso sea retribuido y su eventual desarrollo reglamentario.
Así las cosas, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las Directivas no transpuestas o incorporadas erróneamente en el sentido en que la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Pensions-Sicherungs- Verein,C168/18, ECLI: EU:C:2019:1128, establece, y, conforme a la cual: Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y a todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares ( sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17, EU:C:2018:674, apartado 54 y jurisprudencia citada). También pueden asimilarse al Estado los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin (sentencias de 10 de octubre de 2017, Farrell, C413/15, EU:C:2017:745, apartado 34, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17, EU:C:2018:674, apartado 55) (apartado 48).
Llegados a este punto, es evidente que, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechos a los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente.
Así las cosas, en aplicación de lo expuesto, desde CCOO se solicita que de manera inmediata, se hagan las modificaciones normativas necesarias para que el permiso parental se considere como retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter.”